T&A Buró Legal acceso a la información en Bolivia
Por: Mijail B. Tovar E.El acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública (Resolución 1932 del 10 de junio de 2003. Organización de Estados Americanos OEA), asi lo entendió el Estado boliviano cuando emitió el Decreto Supremo 28168 del 17 de mayo de 2005, más conocido como el decreto de acceso a la información. Esta norma jurídica establece como objetivo garantizar el acceso a toda la información que genere y posea el Poder Ejecutivo indicando que pertenece a la colectividad y que cualquier persona tiene acceso irrestricto a la misma salvo casos expresamente regulados por Ley. Esta norma tenía la novedad de que cualquier ciudadano podía solicitar a una entidad del Ejecutivo información, balances, normativas, regulaciones, manual de funciones entre otras muchas que no afecten la seguridad del Estado. Este acceso se lo ejercita a través del derecho de petición consagrado en la actualidad en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado estableciendo incluso lo que se denomina el habeas data administrativo para acceder a la información que era indebidamente negada.En un principio y por el poco desarrollo tecnológico de la época esta normativa fue utilizada en menor cantidad, sin embargo por los problemas actuales de salud pública y la implementación del teletrabajo recobró su estado de vigencia lo que generó un nuevo problema en el Estado boliviano que era que sus instituciones no tenían la “casa ordenada” y mucha información con la ejercián potestad con el administrado no era de libre y gratuito acceso.Al respecto, como mencionamos en la parte introductoria, la vida del hombre en sociedad no solo se regula por leyes y códigos sino también por resoluciones administrativas, resoluciones jerárquicas, manuales de funciones, informes técnicos y legales, reglamentos especiales y demas producción del Ejecutivo que hasta el momento era de acceso limitado y con influencias para algunos. Tal es el caso del Sr. Nemión Vasquez Huarachi contra el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, en resumen al Sr. Vasquez se le fue transferido a su favor y el de su esposa, un lote de terreno ubicado en Challapata del departamento de Oruro. Sin embargo, su derecho propietario se habría visto afectado por una tercera persona quien mediante orden de amurallamiento y aprobación de planos de construcción, usurpó y afectó su propiedad, por lo que solicitó al Gobierno Municipal de Challapata fotocopias legalizadas de la carpeta de orden de amurallamiento y de la carpeta de aprobación del plano demostrativo del bien de propiedad de la misma, peticiones efectuadas en tres ocasiones por las que no obtuvo respuesta alguna. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional vertío varios criterios que nos demuestran la línea que se ha demarcado en este asunto en concreto y como podemos ver una completa inobservancia por parte de los servidores públicos en la actualidad. El Tribunal al principio menciona que el derecho a la petición consiste en una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Por otro lado, indica que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental (Vasquez c. Gobierno Autónomo Municipal de Challapata. Sentencia Constitucional Plurinacional 0213/2013 del 05 de marzo de 2013. Caso 02186-2012-05-AAC. pg 6) aspectos que como mencionamos se ven restringidos cuando es el mismo Estado a través de sus instituciones quienes no publicitan las leyes actualizadas que nos regulan, quienes guardan hermetismo respecto a las funciones y competencias de los funcionarios públicos, quienes se encuentran cómodos con una Gaceta ineficiente y una completa desigualdad que tiene el administrado cuando pretende acceder a información. Es el mismo Tribunal que apelando a la jurisprudencia comparada cita que con el derecho de acceso a la información se concretiza el principio de publicidad que rige cualquier estado de derecho. Por definición, en un estado de derecho el Estado ha de actuar de manera transparente. La transparencia se entiende como correspondencia entre la actuación estatal y el mandato normativo. La transparencia se logra cuando los ciudadanos tienen la posibilidad de revisar las actuaciones públicas, sea para ejercer la propia defensa, controlar el ejercicio del poder público o controvertir las decisiones adoptadas o sus fundamentos (Vasquez c. Gobierno Autónomo Municipal de Challapata. Sentencia Constitucional Plurinacional 0213/2013 del 05 de marzo de 2013. Caso 02186-2012-05-AAC. pg 9).Por lo tanto, mas allá de darnos cuenta la necesidad de acceder a la información debemos ser conscientes de que información nos brinda el Estado y cuánta de esta información guardada bajo “cuatro candados” de alguna manera hubiera evitado conflictos de índole administrativa, privada, hechos de corrupción o la comisión de algún ilícito. Situación que cobra verdadera importancia cuando es la misma Constitución la que indica que en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.  04/09/2022

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